lunes, 12 de agosto de 2013

Los Derechos de los Engalladores de Carros y del Car Audio



Haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 31, 38, 58, 70, 71, 83, 84, 89, 90, 91, 92, de la Carta Magna, para que el Honorable Ministerio de Transporte, ejerza un control de legalidad y una vigilancia especial respectiva al proceso producido por parte de los agentes de policía de tránsito contra los adeptos a la cultura del deporte a Motor y amantes a las modificaciones de lujo a los automotores y la vulneración a nuestros Derechos Fundamentales conferidos en la Carta Magna, como son el Derecho a la Libertad de transitar con nuestros vehículos por las calles, avenidas y autopistas, ni acceder a llevar nuestros vehículos a los diferentes eventos deportivos  y culturales a motor y muestras de espectáculo ya que los agentes de tránsito tienen una cacería de brujas contra nuestra cultura a motor,  por la presunción de que somos practicantes ilegales de los Piques, solo por el hecho de tener algunas modificaciones de lujo en nuestros vehículos, sin tener ellos pleno conocimiento de la verdadera problemática y que nosotros solo somos grupo de asociaciones de amantes al deporte a motor, sin tener nada que ver con la actividad ilícita de los Piques callejeros.

Por tal razón solicitamos de manera respetuosa al honorable Ministerio que se nos informe cuales son los parámetros de regulación a que debemos someternos ya que en el reglamento de Tránsito en la República de Colombia no está especificado donde empieza la legalidad de nuestros arreglos de lujo y hasta donde se pueden modificar, de acuerdo a:

RESOLUCIÓN NÚMERO 003027 DE Julio 26 2010
“C.28. Hacer uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares los cuales están reservados a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.”

Con esto queda claro la falta de regulación es por ello que los agentes de tránsito cuando ven un poco de modificación en nuestros automóviles buscan por cualquier motivo inmovilizarnos, no teniendo en cuenta las grandes inversiones a nuestros vehículos y que somos mas que un deporte, una cultura en crecimiento en nuestro país, es por ello que necesitamos hablar de manera clara y que se nos informe cuales son las bases en las que nos debemos regular y reglamentar.

Según un informe de prensa del diario El Tiempo informa que Fenalco tiene entre sus cuentas, que sólo en el sector automotor hay 8.823 empresas que generan más de 72 mil empleos. Toda la actividad comercial aporta el 28 por ciento del producto interno bruto de la ciudad de Bogotá y el 51 por ciento del empleo de la ciudad.

Es mucha gente que deriva sus ingresos de los vehículos automotores y de esta industria. Empleados de estaciones de servicio, vendedores de concesionarios, talleres, almacenes de repuestos; lavaderos de carros, montallantas y en fin, una larga y productiva cadena. Se estima que el carro particular es la herramienta fundamental de trabajo para cerca de 600 mil personas y sus familias.

A esta larga cadena de generación de empleo, hay que sumar otros aportes del carro a Bogotá. Más de 350 mil millones de pesos al año por c
oncepto de impuesto de rodamiento; y el 18 por ciento de los ingresos tributarios, casi 600 mil millones de pesos a través de la sobretasa a la gasolina.

y con respecto a las motocicletas, El Comité de Ensambladoras de Motos Japonesas estima que cerca de 1,3 millones de empleos, directos e indirectos, genera el sector de motocicletas a nivel nacional.

Ensambladoras: 6 mil empleos; proveedores de partes locales: 3 mil; distribuidores, 12 mil; talleres, 32 mil empleos; repuesteros, 12 mil; importadores, 2 mil empleos; mototaxismo; 450 mil empleos; mensajería, domicilios, 720 mil empleos.

En las motos ensambladas en Colombia, mínimo el 17 por ciento de sus piezas y partes son fabricadas por proveedores nacionales.
Con todo ello queda demostrado que nuestra industria automotriz en Colombia, arroja cifras que merecen ser tenidas en cuenta para realizar una reglamentación especial a nuestra cultura deportiva motor, sin ser excluidos de nuestra sociedad o tildados como personas no gratas solo por participar en nuestra actividad deportiva de manera licita, sin estar al margen de la ley.

CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVAS

C.P.C Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico y en el Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y en los Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. C.P.C Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico y en el Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y en los Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.


SINOPSIS PROCESAL

Nos encontramos Honorable Ministro de Transporte,  ante un caso mal maquinado por los órganos de control de Policía de Tránsito, en este caso los involucrados en llevar a cabo la actuación policial en los alrededores donde realizamos nuestros eventos y espectáculos de muestra de nuestros vehículos, donde no podemos llegar ni siquiera al lugar establecido por ley como es el Autódromo de Tocancipá, porque o no nos dejan llegar porque están con sus retenes restringiendo nuestra actividad lícita deportiva  o cuando salimos de los eventos hay retenes que sin haber nosotros cometido ninguna infracción, inmovilizan nuestros carros, solo por tener algunas modificaciones típico de nuestra cultura y deporte automotor.


FUNDAMENTOS DE LEY

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, alto órgano judicial de la jurisdicción ordinaria, en sus múltiples pronunciamientos y múltiples sentencias, se ha referido a la importancia del Principio de Congruencia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, entre otros principios como el de Igualdad, Equidad, Legalidad, Contradicción, Etc.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

MARCO CONSTITUCIONAL LEGAL

Con el fin de garantizar el pluralismo de opiniones y es como una emanación de la libertad de pensamiento, en el artículo 23 de la Constitución Nacional, se reconoce el Derecho a la información sin que su ejercicio pueda restringirse, porque se establece que “No habrá Censura”, pero al mismo tiempo se impone, que los medios de comunicación “Tienen la Responsabilidad Social”, con lo cual se garantiza que ésta responsabilidad sea subsiguiente a la información, porque cualquier exceso o desbordamiento solo es posible verificarlo con posterioridad a la transmisión.
( … ) “Las cuales en forma indefectible deben coincidir con la verdad, pero excitando como consecuencia de la responsabilidad social que gravita sobre ellos, mencionar en desarrollo de su actividad la “Dignidad Humana”.

No de la manera grosera y burda, con la que los agentes de Tránsito hasta el momento nos han increpado a su voluntad por sobre el ordenamiento legal, sino que incluye en aquellos casos en los que se apartó de los precedentes jurisprudenciales sin argumentar debidamente (Capricho) y su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicio de los Derechos y garantías de expreso reconocimiento de las víctimas de estos atropellos (Arbitrariedad), debe advertirse que las corporaciones de las Altas Cortes, han señalado que toda actuación estatal máxime cuando existen amplias facultades discrecionales, a que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica los agentes de control y vigilancia, han de ceñirse a lo razonable, Lo Razonable está condicionado en primera medida, por el respeto a la Constitución, Ver Sentencias T-774/04 doctor Manuel Cepeda Espinosa, C.F.R. Sentencia T-462/2003; 511-1184 de 2001, H.M.P. doctor Eduardo Montealegre Lynnet; T-1625/2000, H.M.P. doctora  (e) Marta Victoria Sachicá Méndez – Sentencia C- 590 de 2005 de constitucionalidad.

Un desarrollo mas elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente una acción Constitucional, contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a Derechos Fundamentales, se presenta así:

“(…)  Además de los requisitos generales mencionados para que proceda una acción Constitucional  (artículo 86 C.N. ) Contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido como la ha señalado la Corte, para que proceda la acción Constitucional de que se habla – contra una sentencia condenatoria, se requiere que se presente, al menos UNO de los VICIOS  o DEFECTOS que adelante se explican:

a). DEFECTO ORGÁNICO, que se presenta cuando el funcionario Judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.
b).  DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, que se origina cuando las autoridades interpretan actuando completamente al margen del procedimiento establecido.
c).   DEFECTO FÁCTICO, que surge cuando las autoridades carecen de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d).   DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre fundamentos y la decisión.
e).  ERROR INDUCIDO,  que se presentan cuando el Juez o tribunal, fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f).  DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN,  que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos Fácticos y Jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g).  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, hipótesis que se presenta, por ejemplo cuando el Juez Magistrado de la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y las autoridades ordinarias aplican una Ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la Tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del Derecho Fundamental vulnerado.
h).  VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, “En Detrimento de los Derechos Fundamentales de las partes en el proceso. Situación que concurre cuando las autoridades interpretan una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.




Atentamente


Por JESSE JAIRO FONSECA CAMACHO
en Coadyuvancia Implícita

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